Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Se ha publicado en el BOE de 2 de agosto el Real Decreto-ley 14/2022, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.
Esta norma afecta a los contratos públicos.
 
En primer lugar, el artículo 30, titulado «Actuaciones por parte de las administraciones públicas», habilita a los órganos de contratación a utilizar el procedimiento sin publicidad cuando se dé una imperiosa urgencia, derivada de la situación existente tras la invasión de Ucrania y el contrato tenga por objeto la mejora energética. Se trata de una medida transitoria vigente hasta el 31/12/2022.
 
Por otro lado, se modifica el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, en cuanto a la revisión extraordinaria de precios.
 
La principal novedad es que se va a permitir la revisión de los contratos de duración inferior a 12 meses siempre y cuando el contrato tenga un período mínimo de duración de 4 meses, en este caso el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. Con esta reforma, se mantiene la limitación a determinados contratos y concretos materiales.
 
Respecto al artículo 30 del RDL 14/2022, la sensación es de «déjà vu». Su lectura evoca el consabido artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y el montón de interpretaciones, modificaciones y réplicas autonómicas que empoderaron a los gestores a contratar por emergencia cualquier necesidad relacionada con la COVID-19, en determinados casos de forma injustificada como se observa en los informes de los órganos de control. Ahora el Gobierno ha sido más prudente (no hay publicidad, pero hay expediente). La misma técnica legislativa que consiste en reincidir en temas que ya están regulados en la LCSP, en cuanto a tramitación y procedimiento para adjudicar un contrato.
 
¿Es realmente necesario incentivar el uso de procedimientos o tramitaciones sin publicidad cuando se producen situaciones de crisis?
Sería enormemente útil comprender qué hemos hecho mal en el pasado y no repetirlo. ¿Por qué regular lo que ya está regulado en el bloque normativo de los contratos públicos?
Esta posibilidad ya existe en la LCSP y en la DCP como procedimiento excepcional, siempre que esté debidamente justificado, la urgencia no traiga causa en la impericia del órgano de contratación y, además, no pueda solucionarse con la tramitación de urgencia.
 
En mi opinión, el artículo 30 debe aplicarse con prudencia. Se establece que los contratos de obras, suministros o servicios que tengan por objeto la mejora energética(no todas; hay relación tasada en la norma), en edificios e instalaciones ocupados o gestionados por una entidad que forme parte del sector público, a los efectos del artículo 3 de la LCSP (no solo Administraciones públicas; desafortunado título del artículo), se podrán adjudicar por el procedimiento negociado sin publicidad por causa de imperiosa urgencia (artículo 168.b) 1.º de la LCSP).
 
El plazo para presentar proposiciones se podrá reducir a 10 días (¿hábiles (LPAC)o naturales (LCSP)?), contados desde la fecha del envío de la invitación escrita, siempre que todo ello se encuentre debidamente justificado en una memoria (derivados de la situación existente tras la invasión de Ucrania) que se publicará en el perfil de contratante. La interposición del recurso especial en materia de contratación en estos procedimientos, cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, no supondrá la suspensión automática de su tramitación, prevista en el artículo 53 de la LCSP, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse conforme a lo previsto en el artículo 56.3 de dicha Ley.
 
En suma, esta medida extraordinaria y transitoria habilita la adjudicación de un contrato sin publicidad y sin negociación, con los plazos acortados y sin suspensión en caso de recurrir la adjudicación. Lo que viene a ser una emergencia en toda regla. He buscado sin éxito la motivación de esta regulación excepcional en la parte expositiva que antecede al real decreto ley, que me permita entender los motivos que conducen a dispensar de la negociación en un procedimiento donde no se da la exclusividad.
 
Es evidente que muchas empresas dedicadas a la eficiencia energética estarán en condiciones de presentar sus proposiciones. El principio de eficiencia obliga a seleccionar la oferta más ventajosa. ¿Cómo se va a garantizar su cumplimiento con estos mimbres? En España no hay cultura de negociación y visto el tenor literal del artículo 30 («… si el órgano de contratación entendiera que no va a ser posible negociar, podrá reservarse el derecho a no negociar, siempre y cuando así lo haya indicado en la invitación a presentar ofertas.»), se adivina que habrá muy pocas negociaciones y la adjudicación, en el mejor de los casos, se llevará a cabo aplicando los criterios de adjudicación que se establezcan en el pliego. Licitación sin publicidad y sin negociación.
 
Por último, un aspecto importante relacionado con el plazo de10 días que dispone la empresa para presentar proposiciones. Pueden plantearse dudas sobre si estos días se han de considerar hábiles (artículo 30.2 de la LPAC) o son días naturales por aplicación de la disposición adicional duodécima de la LCSP. Veremos más de un informe interpretativo.